TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1145/25
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1145 DE 2025
Referencia: expediente D-16648.
Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada por el señor Yaki Hortua en contra de todos los magistrados y las magistradas.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 -literal j- y 94 del Acuerdo 01 de 2025, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra de todos los magistrados y todas las magistradas en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yaki Hortua presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 996 de 2005[1]. En el breve escrito remitido por el ciudadano, este señaló que en la ley demandada se exige que para inscribirse como presidente y otros cargos [se] debe recoger una cantidad ingente de firmas lo cual tiene un alto costo multimillonario[2]. Agregó que la Ley 996 de 2005 es discriminatoria porque sólo permite que las personas con multimillonarios recursos puedan acceder a dichos cargos, lo que además vulnera el principio primordial de la democracia en que cualquier ciudadano puede elegir y ser elegido[3].
2. En Auto del 3 de julio de 2025, el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el ciudadano porque esta recayó sobre una ley estatutaria cuyo control definitivo de constitucionalidad fue agotado por la Sentencia C-1153 de 2005[4]. El magistrado Reyes añadió que el requisito de las firmas previsto en el artículo 7 de la ley demandada, y al que se dirige el principal cuestionamiento del accionante, fue declarado exequible por la Corte en la referida sentencia. A ello agregó que, en esta oportunidad, el demandante no propuso ningún argumento que permita considerar que se presenta alguna de las dos circunstancias que avalarían que la Corte aborde nuevamente el análisis de la ley demandada, pues el accionante no propuso que hubiera surgido un vicio de constitucionalidad posterior al control previo ni argumentó que exista un cambio en los parámetros de control constitucional.
3. El 10 de julio de 2025[5], por fuera del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[6], el señor Hortua envió un escrito en el que solicita la nulidad de la actuación de este auto e impugn[a] el fallo bajo el criterio constitucional superior al derecho a la segunda instancia[7]. La solicitud de nulidad la fundamentó en que:
[ ] la Corte Constitucional al pertenecer a ese mismo grupo privilegiado económico de clase alta se debió declararse impedido [sic] por estar en conflicto de intereses al privilegiar a los mismos de su grupo económico y social para que solo ellos y nadie más puedan ejercer el derecho a ser elegidos como asi lo dejo evidente en la Sentencia C-1153 de 2005[8].
A lo anterior, el ciudadano agregó que queda de manifiesto el odio clasista y la enemistad hacia personas como el accionante que no pertenece a ese grupo de privilegiados [ ][9].
4. Por estas razones, el señor Yaki Hortua recusó a la Corte Constitucional a sus integrantes y demás o cualquiera otro que se delegue o cumpla sus funciones sea de manera parcial o total[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las recusaciones formuladas contra todos los magistrados que la integran, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 94 del Acuerdo 01 de 2025.
2. El régimen de impedimentos de los magistrados, magistradas y conjueces de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[11]
6. El régimen de impedimentos de los magistrados, magistradas y conjueces de la Corte Constitucional es de carácter taxativo y de interpretación restringida. Las causales de recusación se encuentran en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 y son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
7. De conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, previo a realizar el análisis de fondo de cualquiera de estas causales, es necesario verificar su pertinencia, a través del examen de ciertos requisitos. Este ejercicio busca verificar que las solicitudes sean presentadas (i) por personas legitimadas para hacerlo; (ii) de manera oportuna y (iii) suficientemente argumentadas. Este examen no tiene por objeto definir si la causal está o no fundada, sino que permite determinar si existen las condiciones para abrir el incidente de recusación y en él decidir de fondo sobre la configuración de la respectiva causal.
8. El requisito de legitimación implica que quien presenta una recusación debe ser el/la demandante, el/la procurador/a o una persona que haya presentado una intervención ciudadana en el proceso constitucional[12]. Por su parte, el requisito de oportunidad está compuesto por lo siguiente: (i) el deber de presentar la recusación antes de que se tome la decisión de fondo1 y (ii) el deber de presentar la recusación con la demanda o la intervención siempre que los hechos que dan lugar a la recusación hayan ocurrido antes de que se presente la demanda o intervención[13].
9. Finalmente, el requisito de carga argumentativa suficiente implica: (a) identificar la causal de recusación, (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran, (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente y (d) evidenciar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones2.
3. La recusación formulada no cumple con el requisito de oportunidad
10. Corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación formulada por el señor Yaki Hortua contra todos los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional.
11. Si bien la solicitud satisface el requisito de legitimación por activa, dado que fue presentada por el demandante en el proceso de la referencia, no se satisface en este caso el requisito de oportunidad. En efecto, aunque la recusación se formuló antes de que se tomara la decisión de fondo, el señor Hortua no cumplió con el deber de presentar dicha recusación con su demanda.
12. Como se señaló en las consideraciones de esta providencia, ese deber se activa siempre que los hechos que dieron lugar a la recusación hayan ocurrido antes de que se presente la demanda. En este caso, el demandante alegó como hechos que sustentan la recusación, la pertenencia de los magistrados al mismo grupo de privilegiados económico y de clase alta del que hacen parte, según el señor Hortua, todos los que han sido candidatos a altos cargos en el Gobierno. En consecuencia, los hechos alegados por el señor Hortua no son de aquellos que hubieran ocurrido con posterioridad a la presentación de su demanda, con lo que concurría el deber de haber presentado la recusación al momento de interponer la acción de inconstitucionalidad.
13. En ese sentido, la Corte considera innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos de pertinencia y procederá a declarar impertinente la recusación presentada por el ciudadano Yaki Hortua por incumplir con el requisito de oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Yaki Hortua dentro del proceso D-16648, en contra de todos los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional, dado que no se satisfizo el requisito de oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
[2] Expediente digital, archivo D0016648-Presentación Demanda-(2025-06-09 11-52-06).pdf , p. 1.
[3] Ibidem, p. 1.
[4] Expediente digital, archivo D0016648-Auto Rechazo-(2025-07-04 07-46-07).pdf , p. 4.
[5] Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el escrito fue recibido el 9 de julio de 2025, a las 22:11 horas. Tal como lo señala el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el escrito se envió después del horario laboral, se entiende presentado al día hábil siguiente.
[6] De acuerdo con la constancia del 11 de julio de 2025 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 3 de julio de 2025 fue notificado por medio del estado del 4 de julio del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 7, 8 y 9 de julio de 2025. Ver expediente digital, archivo D0016648-Recurso de Súplica-(2025-07-11 10-44-17).pdf .
[7] Expediente digital, archivo D0016648-Peticiones y Otros-(2025-07-10 05-57-00).pdf , p. 1.
[8] Ibidem, p. 1.
[9] Ibidem, p. 1.
[10] Ibidem, p. 2.
[11] Estas consideraciones fueron tomadas, en parte, del Auto 1503 de 2022.
[12] Aunque el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 disponía que solo podían recusar a los magistrados de la Corte el procurador general de la Nación y los demandantes, a partir de la expedición de la sentencia C-323 de 2006 se condicionó esta norma, bajo el entendido que también podrán presentar recusaciones aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.
[13] Ver, entre otros, los autos A-260 de 2019, A-191 de 2020, y A-1487 de 2023. Este último auto señala que [p]or regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto según el caso, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.